Marta Domínguez Benito
Socia en Galende Buzón Abogados, SLP
mdb@galendebuzon.com
La prestación de servicios puede encuadrarse en dos grandes grupos, por un lado, las personas que trabajan por cuenta propia (autónomos) o aquellas que lo hacen por cuenta ajena (relación laboral común).
La diferencia entre el trabajo por cuenta propia y cuenta ajena no es insignificante, pues de ello derivan múltiples consecuencias como, por ejemplo, las garantías existentes, las consecuencias del cese de los servicios, o la jurisdicción a la que acudir en caso de un conflicto.
Existiendo estas dos categorías principales, nos referimos a los de “falsos autónomos”, cuando hacemos referencia a aquellas personas que, a pesar de trabajar en una relación de dependencia para la empresa, tal y como lo vendría haciendo un trabajador por cuenta ajena bajo un contrato laboral corriente, es obligado a darse de alta en régimen de autónomo. Es aquel trabajador que, aunque formalmente parece un autónomo en verdad tiene todas las características de un trabajador por cuenta ajena.
Algunos empresarios aplican esta modalidad de contratación para poder ahorrarse los costes de pagar por sus trabajadores en la Seguridad Social obligando al trabajador a darse de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y ganar flexibilidad a la hora de contratar o despedir. La ignorancia, la necesidad o el miedo llevan a muchos trabajadores a aceptar este tipo de condiciones.
El Tribunal Supremo ha establecido unos criterios básicos que, en caso de cumplirse, demuestran la relación de dependencia entre el trabajador y el empresario. Si los cumple el trabajador estaría en situación de Falso Autónomo:
Voluntariedad: Es lo que diferencia un acuerdo o contrato de otro por imperativo legal. En esencia, lo que caracteriza a toda relación laboral.
Retribución: En el caso de los falsos autónomos, y a diferencia de un autónomo real, su retribución se deriva del carácter de ajenidad. Tanto la periodicidad como las cantidades son estipulados por la empresa. Es decir, su salario queda definido por la organización y no por el autónomo. El hecho de que el autónomo facture una cantidad similar todos los meses puede llevar a concluir que existe una simulación de nómina.
Dependencia: El trabajador está supeditado a la organización: su tiempo, horario, estructura de trabajo, tareas… Será el empresario quien establezca cómo y cuándo realizar el trabajo, y no el trabajador.
Ajenidad de medios: El material con que desempeña su trabajo el trabajador no son de su posesión sino de la empresa. No obstante, existen casos donde el empresario ni siquiera pone su material, como es el caso de diseñadores o redactores que han de trabajar con su propio ordenador, escáner o impresoras, supuestos en los que, si se cumplen otros factores de laboralidad, puede llegar a concluirse que estamos ante un falso autónomo.
En resumen, cuando sea el empresario quien decida cómo, cuándo y a qué precio se realizará la tarea, nos encontraremos ante una situación clara de Falso Autónomo.
¿En qué le perjudica al trabajador?
El trabajador que está contratado como falso autónomo trabaja como un asalariado, pero no tiene los derechos de un asalariado:
La cotización a la Seguridad Social la paga en su totalidad el empleado, por lo que la empresa se ahorra costes laborales en la contratación.
El falso autónomo no tendrá vacaciones retribuidas, ni permisos, ni excedencias, es decir, si no trabaja no cobra.
Tampoco tendrá derecho a una indemnización en caso de que se termine la relación con la empresa, al contrario de lo que ocurriría en caso de un despido de un trabajador asalariado.
Para la empresa, se trata aparentemente de una situación muy ventajosa porque no tiene que pagar las cuotas de la Seguridad Social y podrá despedirle de forma inmediata, sin justificación alguna, sin preaviso y sin pagarle el finiquito.
Además, se le podría despedir sin indemnización, sin derecho a percibir una prestación por desempleo y en el caso de que la compañía fuera declarada insolvente, el empleado tampoco estaría cubierto por el FOGASA.
Riesgo para la empresa tras la reforma de 2023
La Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en cuya Disposición Final Novena elimina en apartado d) del artículo 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Esta supresión supone un importante cambio ya que, con la eliminación de dicho apartado, el acta administrativa de la Inspección de Trabajo que establezca el carácter laboral de la relación de un falso autónomo, sea totalmente ejecutiva desde el momento en que se convierta en firme, sin necesidad de que un juez la reconozca, por lo que ya no es necesario esperar a una sentencia firme.
Es decir, desde el momento en el que la Inspección de Trabajo recoja en un acta la transformación de la relación con el falso autónomo en relación laboral, el empresario deberá proceder a dar de alta en el régimen general a aquellos colaboradores que tenía como autónomos.
El empresario podrá impugnar el acta de la Inspección de Trabajo ante los tribunales, pero deberá reconocer y aplicar el carácter laboral de los falsos autónomos.
Por otro la empresa además de tener que ingresar las cotizaciones con su recargo e intereses de los últimos 4 años se enfrenta a sanciones que pueden alcanzar los 10.000 euros.
En caso de que la cuota dejada de ingresar supere los 50.000 euros podría enfrentarse a un delito contra la Seguridad Social.
Por todo lo anterior, recomendamos a las empresas que en caso de que colaboren con trabajadores autónomos eviten la figura de “falso autónomo” y redacten acuerdos de colaboración ajustados a Derecho que, acrediten la realidad de la colaboración. Igualmente, en caso de trabajadores que sean “falsos autónomos”, recomendamos reclamar la relación de laboralidad, para que de esa forma vean protegidos sus derechos.